por Eugenio Alcamán, Oscar Galindo, Juan Carlos Painequeo, Jorge Iván Vergara y Gerardo Zúñiga.
Esta breve nota tiene como objetivo contribuir a una mejor comprensión de las normas constitucionales relativas a los pueblos o naciones indígenas en el proyecto de nueva constitución, las que tanto temor han generado en diversas instancias de la sociedad, convirtiéndose en el principal argumento para la opción rechazo en el Plebiscito del 04 de septiembre. Consideraremos el aspecto más relevante: la plurinacionalidad en otras constituciones.
El reconocimiento del carácter Plurinacional en la propuesta de Constitución quiere representar que, en cuanto naciones y pueblos indígenas, tienen ciertos derechos inherentes a esta condición. Los principales son los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno. Estos se fundan en su prexistencia a la formación del Estado-nación chileno y que los sometiera a una condición no dominante o colonial. Se basan también en el derecho internacional de los pueblos indígenas: la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2007, con el voto favorable de Chile) y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada por la Asamblea General de la OEA en 2016). Contrariamente a lo que sostienen los críticos de la propuesta, ésta no es una excepción en el mundo. Por el contrario, muchos países contemplan en sus cartas fundamentales el reconocimiento de pueblos o naciones indígenas en su interior.
En el caso del continente europeo, se puede destacar la Constitución española (1982), que “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (Artículo 2). Las Comunidades Autónomas tienen escaños reservados en el Senado de acuerdo a la magnitud de su población de sus respectivos territorios. Entre ellas destacan las del País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía, que corresponden a naciones históricas con características culturales distintivas y que hablan lenguas propias de origen latino (como el catalán) o de origen indoeuropeo (como el euskera o vascuence). El Capítulo Tercero de la Constitución contiene las garantías de autogobierno de estas Comunidades. Además, España se define constitucionalmente como un “Estado social y democrático de Derecho” (Artículo 1). Asimismo, en Finlandia, Suecia y Noruega existen los parlamentos sami (lapones) en cada país, reunidos en uno solo en 1997.
En Oceanía, Nueva Zelanda reconoce la autonomía territorial indígena con siete escaños reservados en el parlamento para los maoríes. Además, éstos poseen el 40% de las cuotas de pesca, las que pueden extraer o licitar. En Australia se establecen áreas indígenas protegidas (75), cubriendo 65 millones de hectáreas. Por su parte, en Filipinas, la Constitución de 1987 crea regiones territoriales autónomas, inclusive en la región de la Cordillera, con población mayoritaria de pueblos indígenas (Sección X, artículo 15).
En nuestro Continente, una de las constituciones más avanzadas en relación con los derechos indígenas es Canadá, los que provienen de los tratados suscritos con la Corona en la época colonial (derechos de tratado) y están reconocidos en la Sección 35 de la Ley Constitucional (Constitution Act) de 1982. Los Principios de Respeto del Gobierno de Canadá en la Relación con los Pueblos Indígenas señalan que “El Gobierno de Canadá se compromete a lograr la reconciliación con los pueblos indígenas a través de una relación renovada, de nación a nación, de gobierno a gobierno e Inuit-Corona, basada en el reconocimiento de los derechos, el respeto, la cooperación y la asociación como base para el cambio transformador”. Entre estos derechos, se indican: “El Gobierno de Canadá reconoce que todas las relaciones con los pueblos indígenas deben basarse en el reconocimiento y la implementación de su derecho a la libre determinación, incluido el derecho inherente al autogobierno”. Estos derechos invocan, además, los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). En Estados Unidos se establece también la soberanía tribal de los pueblos indígenas.
En Nicaragua la Constitución de 2014 establece un régimen de autonomía de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica (Artículo 181). Por su parte, Ecuador y Bolivia se reconocen como Estados Plurinacionales. La Constitución de Bolivia (2009) reconoce el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y lo relaciona con el derecho a la autonomía, a la cultura y al reconocimiento de sus instituciones, entre otros (Artículos 2 y 30, II, 4). Asimismo, en Panamá la Constitución reconoce el territorio autogobernado indígena de Kuna Yala, la autonomía más antigua reconocida constitucionalmente en América (1904), renovada en 1972. En Colombia la Constitución (1991) reconoce el derecho al autogobierno indígena y la jurisdicción indígena. En México la Constitución (1917, última reforma 28 de mayo de 2021) reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y garantiza la realización de dicho derecho (Artículo 2).
En síntesis, existen muchos Estados en el mundo que se declaran como multiculturales en sus políticas públicas (Filipinas), otros como pluriculturales en sus constituciones (México) y otros (Ecuador, Bolivia) como plurinacionales, basados en la existencia y reconocimiento de los pueblos indígenas. Más allá de la denominación utilizada y de las obvias diferencias en cada caso, lo señalado desmiente que solo en dos países del mundo existiría un reconocimiento constitucional como el aquí propuesto. Más aún, y salvo raras excepciones, no existen Estados realmente mononacionales; por lo que se ha avanzado en reconocer a los distintos pueblos o naciones existentes al interior de un Estado, sin por ello afectar su integridad y unidad.